SIGLO XIII: EL ESCLAVO EN LAS LEYES DE LA ESPAÑA MEDIEVAL

EL ESCLAVO EN LAS LEYES DE LAS SIETE PARTIDAS DE ALFONSO X, EL SABIO
Este era el código que desde el siglo XIII regía en Castilla y León. Estaba muy influido por el Derecho Romano de Justiniano en todo lo referente a la esclavitud personal, como puede constatarse en las siguientes citas.

En la PARTIDA IV, TITULO XXIII se dice que “omes o son libres, o son siervos o aforrados a que se llaman en latín libertos”.

En la PARTIDA IV, LEY I, TITULO XXI se dice “Servidumbre es postura é establecimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres, se fazen siervos, é se meten a señorío de otro contra razón de natura. E siervo tomó este nome de una palabra que llaman en latín servare, que quiere tanto dezir en romance como guardar.”

En la PARTIDA IV, LEY VI, TITULO XXI se dice: “Llenero poder ha el señor sobre su siervo, para fazer del lo que quisiere. Pero con todo esso, non lo deve matar, nin lastimar, maguer le fiziesse porque, á menos del mandamiento del juez del lugar, nin lo deve ferir, de manera que sea contra razón de natura, nin matarlo de fambre; fueras ende si lo fallasse con su muger, ó con su fija. ó fiziesse otro yerro semejante destos. Ca estonce bien lo podría matar. Otrosi dezimos que si algun ome fuesse tan cruel a sus siervos, que los matasse de fambre: o les diesse tan grand lazerio, que non lo podiessen sofrir, que entonce se puedan quexar los siervos, al juez. E al de su officio, deve pesquerir en verdad si es assi: e si lo fallare verdad, develos vender, e dar el preço a su señor. E esto deve facer, de manera que nunca puedan ser tomados en poder, ni en señorio de aquel, a cuya culpa fueron vendidos.”

Al igual que ocurría con la compilación del derecho romano del emperador Justiniano en la que se prohibía que los herejes tuviesen esclavos, en la PARTIDA IV, LEY VIII, TITULO XX se dice “como yudio, nin moro, non puede aver christiano por siervo”

EL ESCLAVO EN LAS LEYES DE CATALUNYA

Usatges de Barcelona
Los Usatges (de la palabra de bajo latín Usatici, usos) eran una legislación, originada en una recopilación de leyes, influenciada por el derecho romano y el Fuero Juzgo, realizada en siglo XI, en tiempos de Berenguer Ramón I, primero en latín, y en catalán a partir del siglo XIII.
En ella, era determinante “el valor” de las personas. La cuantía de las penas se fijaba en función de quien cometiese el delito (a más categoría social, menos pena) y de quien hubiese podido ser la víctima (a más categoría, más pena). Así pues, el máximo rigor se aplicaba con los delincuentes sarracenos cautivos y con los esclavos.
En los fragmentos que se citan, si el delincuente era un esclavo, se podía añadir un suplemento de azotes a la pena. La vida del esclavo se medía por su “valor” o utilidad, pues según afirma, los había que eran “artificiosos expertos en las diversas clases de artes”. También, como ocurría en el derecho romano o en el Fuero Juzgo, el ser esclavo era un impedimento para ser testigo en un juicio.

“21. (Malefacta) Los malfets en los sarrahins catius sien esmenats axí com de esclaus a lurs senyors; e la mort de aquells, segons lur valor: Per tant dic “segons lur valor” : car són molts qui són de gran reemçó e altres artificiosos experts en diversos linatges de arts.

151. (Si quis acceperit) Si algun pendrà home d'altre, a ell retent algun cens per deffensió, axí com és acostumat, no·l deu mantenir son seyor de sas forças.

160. (Si quis alieum ortum) Si algú lo ort d'altre haurà guastat, segons lo dampnatge sie forçat de pagar al senyor la estimació per lo jutge feta. Axí que si és esclau aquell qui açò haurà fet, ultra la compositió del dampnatge, estès reba cinquanta açots. Si algún haurà morts coloms sens ballesta, torn aquells axí com de abans estàvan; e si no-u porà fer, dón per cascú sinc sous.

164. (Homicidis) Homeyers, maleficiadors, ladres, metziners, sacrílecs, adulteradors, incestuosos, e tots criminosos, no sien reebuts en nenguna manera a testimoni. Los anathemitzats més avant, excomunicats e heretges, sarrahins e jueus, de tot testimoni contra christians tots temps sien estranys. Los cosins, encara contra los estrangers no poden testificar; emperò si·s volen, e ensemps hi consenten, entre ells fàçan testimoni, e no contra altres. Familiars, encara esclaus, no poden testificar ; car no són vists ésser ydòneus testimonis aquells als quals pot ésser imperat que fàçan testimoni. E semblantment los inimichs, o qui no ha molt temps foren inimics, no poden testificar, per ço que irats no cobejen noure, o nafrats no·s vúllan venjar.”

El Libro del Consolat de Mar
Este Libro recogió la legislación emanada del Consolat de Mar, institución creada en Barcelona en 1258 por mercaderes y armadores que regulaba los asuntos mercantiles marítimos. Durante los siglos XIV y XV (en Valencia) incorporó disposiciones de carácter consuetudinario, recogidas por la iniciativa privada, y las emanadas de la autoridad pública. Fue el primer código marítimo y tuvo aceptación en toda la cuenca mediterránea. Estuvo vigente en España hasta que en el siglo XIX, los gobiernos liberales establecieron el código de comercio.
En los fragmentos que se transcriben se muestra como se limitaba a dos el número de esclavos que podía albergar un barquero y como se limitaba a estos dos, el número de esclavos que un barquero podía utilizar para acceder a un buque a realizar labores de carga y descarga.
Téngase en cuenta que Barcelona, hasta el siglo XV, no dispuso de puerto y los buques que se acercaban a su playa eran cargados y descargados mediante barcas.

“Capítols del Rey En Pere sobre fets i actes maritims, promulgats a Barcelona en 1340.

23. Item, que negun barquer o grandoler no puxa haver ne tenir en son alberch, per barquejar, esclaus, sinó solament dos ; així que al lavor de descarregar o carregar no puxa tenir ne haver sinó tan solament dos esclaus , axí que aquells sien seus propis, e no d'altre. E qui contrafarà, que perda aquell o aquells esclaus que més haurà en aquell lavor.”

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