ESPAÑA VISIGODA: Los Concilios de Toledo sobre los esclavos de la Iglesia; y sobre la esclavitud y los judíos

Se presentan los cánones seleccionados agrupados en dos partes. La primera contiene cánones que se refieren a los esclavos de la Iglesia y la segunda los que afectan a los judíos y a la esclavitud, ya sea, refiriéndose a los esclavos que pudiesen poseer o finalmente (en el año 694) disponiendo que todos los judios y su descendencia fuesen esclavos.
Se respeta la ortografía de una Colección de Cánones de 1849.

CANONES SOBRE LOS ESCLAVOS DE LA IGLESIA

El Concilio XVI de Toledo del año 693, en su canon V indicaba que han de tener presbítero propio las iglesias que tengan diez esclavos y ser integradas en otra aquellas que no alcancen esta cantidad:
"V. De la reparación de las iglesias; y de otras causas diversas
... Y ordenamos además por necesidad que bajo ningún concepto se encarguen muchas iglesias á un solo presbítero, porque ni solo puede ministrar en todas ellas, ni asistir á los pueblos con derecho sacerdotal, ni tampoco cuidar como debe de sus cosas: debiéndo observar que aquella iglesia que poseyera 10 esclavos haya de tener un sacerdote propio, y que la que no los tuviere se agregue á otras."

En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, el canon LXVII prohibe que el clérigo que no aportó bienes a la Iglesia libere esclavos de la Iglesia. Si lo hiciera se anularía la libertad concedida.
"LXVII. De los libertos de la Iglesia
Y si es cierto que aquellos que no distribuyen ninguna de sus cosas entre los pobres de Cristo, serán condenados ¿con cuánta mas razon lo serán los que quitan á los pobres lo que no les dieron? Por lo tanto los clerigos que para compensación no trajeren nada propio á la Iglesia, teman esta divina sentencia, y no se atrevan para condenación suya á dar libertad á los siervos de la familia de la iglesia; pues que es cosa impía que aquellos que no aportaron nada de lo suyo á las iglesias de Cristo, las causen daño, enagenando sus derechos. Semejantes libertos serán reclamados por el obispo sucesor, y sin oposición alguna adjudicados al derecho de la iglesia; porque no fue la equidad quien les manumitió, sino la maldad."

El siguiente canon LXX del Concilio IV de Toledo del año 633 prevé que las obligaciones del liberto a la Iglesia se transmitan a la descendencia. Se trata de obligaciones como las que el derecho romano preveía que el liberto debía tener hacia su antiguo amo quien ejercía un patronato sobre él
"LXX. De la profesión de los libertos de la iglesia.
Los libertos de la iglesia, como que nunca muere su patrona, jamás se libraran de su patrocinio, ni tampoco su posteridad, según decretaron los cánones antiguos; y por si acaso su libertad no estubiere clara á la prole futura y para que su posteridad, apoyándose en la ingenuidad natural, no se sustraiga del patrocinio de la iglesia, es necesario que tanto los mismos libertos como sus descendientes manifiesten ante su obispo, que se hicieron libres cuando correspondian a la familia de la iglesia; no debiendo dejar su patrocinio, sino tributarla en proporción á sus facultades, obsequio y obediencia"

No obstante el siguiente canon LXVIII del mismo Concilio IV (año 633) permite que el obispo dé la libertad a un esclavo de la Iglesia sin obligaciones hacia su antiguo dueño, si ofrece a los sacerdotes que lo poseían dos esclavos.
"LXVIII. De la diferencia entre los manumitidos de la Iglesia
El obispo que desea manumitir a un esclavo de la iglesia sin reservar el patrimonio eclesiastico, deberá ofrecer a los sacerdotes que suscriban por vía de permuta dos esclavos del mismo mérito"

También el canon LXIX del mismo Concilio IV (año 633) permite al sacerdote hacer libertos si ha aportado bienes a la Iglesia aunque fuese después de ser sacerdote:
"LXIX. Que los sacerdotes puedan hacer libertos á los siervos de la Iglesia en recompensa de alguna cosa adquirida por los primeros.
Definió el Concilio de común consentimiento que Ab. los sacerdotes que dejan las cosas Ab. la iglesia, Oc. aunque no tengan nada, adquieren para ella algunos predios ó familias, les sea lícito manumitir algunos siervos de la misma iglesia en recompensa de lo que aportaron, según decreto de los cánones antiguos, pero de modo que permanezcan con su peculio y posterioridad bajo el patrocinio de la iglesia, siendo útiles á ella hasta donde pudieren."

El Concilio I de Toledo celebrado el año 396 establece en su canon X que para ser clérigo al esclavo como al liberto les basta respectivamente con la aprobación de su señor o patrono (ex-señor). Con ello, Se dulcifica la ley del derecho romano cristiano que obligaba al esclavo que se hiciese clérigo a tener la aprobación de su amo y a dejar un esclavo substituto en su lugar:
"X. Que no se admita al clericato sin consentimiento del señor o del patrono al que está obligado á otro.
No deben ordenarse de clérigos los que se encuentren obligados á otros legalmente, á no ser que sean de vida muy probada, y se agregue además el consentimiento de los patronos."

El Concilio III de Toledo se celebró el año 589, dos años después de la conversión de los godos arrianos al catolicismo -a instancias del rey Recaredo-. En el canon V amenaza con que los obispos venderán como esclavas -dando el dinero a los pobres- a las esposas de los antiguos sacerdotes arrianos convertidos al catolicismo, sospechosas de continuar manteniendo relaciones sexuales con su marido.
"V. Que los sacerdotes y levitas vivan castamente con sus mujeres.
Ha sabido el santo concilio que los obispos, presbíteros y diáconos convertidos de la heregia tienen aun cópula carnal con sus mugeres, y para que en adelante no suceda así, se reproduce lo que ya se halla establecido por los cánones anteriores, esto es, que no les sea lícito vivir en sociedad libidinosa, sino que perteneciendo entre ellos la fe conyugal les resulte utilidad común, y no vivan en un mismo techo; o (incluso) si su virtud es suficiente haga que su muger habite en otra casa, á fin de que la castidad tenga un buen testimonio ante Dios y los hombres.
Y si alguno después de este convenio eligiere vivir obscenamente con su muger, téngase como lector (nota. un cargo menor); más los que siempre han vivido con arreglo al canon eclesiastico, si contra los estatutos antiguos tuvieran en su compañía mugeres que pudieren engendrar sospecha infame, serán castigados canonicamente, y las mugeres vendidas por los obispos entregando su precio a los pobres."

En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, en el canon XLIII se da una norma en el mismo sentido:
"XLIII. Que se vendan las mugeres que se sepa que estan unidas a los clérigos.
Algunos clérigos, no teniendo consorte legitima apetecen los consorcios prohibidos de mugeres extrañas ó de las criadas; y por lo tanto cualquiera de estas que se encuentre así unida á los clérigos sea separada por el obispo y vendida, reduciendo á los clérigos por algún tiempo á la penitencia, porque se mancharon con su liviandad."

En el canon X del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655 se condena a los hijos ilegítimos de los clérigos a ser siervos perpetuos de la iglesia de su padre. Es una novedad como "causa de esclavitud", con respecto a las descritas en el derecho romano.
"X. De la pena de los hijos de los sacerdotes y ministros
Habiendose promulgado muchos cánones para contener la incontinencia de los clérigos y no habiéndose conseguido de modo alguno, ha parecido, que en adelante no solo se ha de castigar á los que cometen maldades, sino también a su descendencia. Y por lo tanto, cualesquiera desde el obispo al subdiacono, constituidos en el honor, que en adelante engendraren hijos de comercio detestable ó con mujer sierva ó con ingénua (libre), serán condenados á sufrir las censuras canónicas; y la prole de semejante profanación, no solo no recibirá jamás la herencia de sus padres, sino que permanecerá siempre sierva de aquella iglesia en que servía su padre de sacerdote ó ministro para ignominia propia."

En el Concilio VI de Toledo celebrado el año 638 el canon IX se especifica que a la muerte de un sacerdote los libertos sometidos al patronato de la Iglesia han de identificarse como tales al sacerdote sucesor, so pena de perder de nuevo su libertad.
"IX De las profesiones y obediencia de los libertos de la iglesia
Sucede muchas veces que por el transcurso del tiempo no está clara la condición del origen; por lo que ya se decretó en un canon del concilio universal que los libertos de la iglesia deben hacer su profesión, en la que confiesen que ellos han sido manumitidos de las familias de la iglesia, y que jamás abandonarán el obsequio de esta. A lo que nosotros añadimos que siempre que muriese el sacerdote, todos los libertos de la iglesia ó sus hijos deben presentar sus escrituras al nuevo pontífice, y reiterar su profesión á la vista de la iglesia; para que ellos obtengan el vigor de su estado y esta tampoco carezca de su obediencia. Mas sino quisieren manifestar las escrituras de libertad al reciente pontífice dentro del año, ó no renovaren su profesión, permanezcan las escrituras sin valor ni efecto, y ellos vueltos á su origen, sean perpetuamente siervos."


En el canon XIII del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655 prohibe a los libertos casarse con personas libres (ingenuos), sean godos o "romanos" (es decir, hispanorromanos) para evitar mezclas indignas. Caso de hacerlo los hijos mantendrán las obligaciones de los libertos de obsequiar a la Iglesia.
"XIII Que los libertos de la iglesia y los que proceden de personas ingénuas sigan prestándole el debido obsequio.
... Así pues, en conformidad con lo establecido por las respetables leyes civiles, debe conservarse la nobleza de todos los linages de manera que ninguna mezcla agena manche lo que la generosidad propia decoró; por lo tanto prohibimos á todos los libertos de las iglesias, tanto hombres como mujeres, y á su descendencia, que en adelante se casen con romanos ingénuos (libres) ó con godos: y si alguna vez lo hicieren, ordenamos, que la prole que nazca de esta mezcla jamás merezca el derecho de la dignidad indebida, ni se vea libre de prestar obsequios á la iglesia por cuyo beneficio se sabe que consiguió el don de la libertad."

En este mismo Concilio IX de Toledo (año 683) el canon XV insiste sobre las obligaciones de los libertos de la Iglesia:
"XV. Del obsequio y disciplina de los libertos de la iglesia
Los libertos de la iglesia y su descendencia prepararán obsequios prontos y sinceros á la basílica de la que merecieron la gracia de la libertad."

Un decreto del Concilio X de Toledo (año 656), anuló el testamento -lo declaró "irrito"- del obispo de Dumio (antigua ciudad galaica) Ricimiro. En el testamento daba la libertad a los esclavos y ordenaba repartir entre los pobres las rentas del obispado.
"Decreto
... En seguida se nos presentó el testamento de Ricimiro, obispo de la iglesia de Dume, leido el cual, conocimos que su mismo autor había puesto alli condiciones diversas de su constitución, mandando que lo adquirido de los tributos y precios de los frutos fuera entregado anualmente sin disminución alguna á los pobres, y que no había dejado indeliberadamente cosa alguna que pudiera servir á los usos de la iglesia mediante cualquier liberalidad.
Entonces por parte de la iglesia de Dumio se afirmó que cuanto el mismo obispo Richimiro halló de toda especie, género y cuerpo, perteneciente intrínsicamente á los usos domésticos de la iglesia en tiempo de su ordenación, y todo lo que él pudo adquirir con el trabajo de los artífices de ambos sexos de la familia de la iglesia ó con las cosas que pareció haber adquirido por su provisión, al morir se diera á los pobres.
También ordenó que otras cosas se vendieran a un precio tan vil, que su negociación mas bien se tiene por perdición que por venta; igualmente hizo libertos á ciertos esclavos de las familias de la iglesia, descubriéndose que de ambos sexos ascienden á más de 500 (cincuenta se lee en otros códices).
Conocidos estos daños, y sabiendo que se había hecho una repartición tan indiscreta, de modo que no quedaba nada para la dignidad de la iglesia; siendo así que no había necesidad apremiante á favor de los pobres, y siendo cierto ademas que nada había dado él en permuta, segun mandan los estatutos canónicos, por los siervos; ni que tampoco había traido cosa alguna en recompensa por los esclavos y por las demas cosas dadas á los libertos, y que de tal modo había dejado sus bienes en nombre de los pobres, que nada podría sacar de ellos el uso eclesiástico, determinamos atendiendo tanto á la razon, como al edicto de las sanciones paternales, declarar irrito su testamento, aunque no en todas sus partes. En efecto, constatándonos que el referido Richimiro obispo, ha causado tantos daños á los bienes de la iglesia; ordenamos que toda sus hacienda, que dejó para los pobres, sea poseida con pleno dominio por la iglesia de Dumio, hasta que pueda repararse este daño; y que concluido el resarcimiento, se cumpla el testamento; y que respecto á los libertos de la familia de la iglesia, y á todas las cosas que se sabe han sido dadas ó en esclavos ó en otros cuerpos ó á aquellos ó a sus hombres, quede todo á la disposición del venerable hermano nuestro, obispo Fructuoso; pues no obstante que el órden evidente de los Padres lo hace irrito, sin embargo por misericordia permitimos que use de algún temperamento, de modo que ni se esceda de las reglas paternales, ni la severidad estinga la misericordia: de manera que en atención al mérito de los sirvientes quite ó conceda la libertad ó los donativos. Fue dado este decreto el primero de diciembre del año octavo del feliz reinado de nuestro gloriosos Señor Recesvinto."

En aquella sociedad visigoda también tenían el problema de los que se suicidaban para escapar de un castigo. Problema que en épocas modernas también tuvieron los plantadores del Caribe con el suicidio de sus esclavos. Así se deduce de la lectura del canon IV del Concilio XVI de Toledo, celebrado el año 693, en el que se los excomulgaba por dos meses si sobrevivían.
"IV De los desesperados
... Se sabe pues, que algunos hombres de tal modo se hallan contagiados del vicio de la desesperación, que tan pronto como son castigados con la censura de la disciplina, ó que a fin de purgar su maldad son recluidos para satisfacer con la penitencia, les acomete la desesperación y prefieren ahorcarse, darse muerte con arma blanca ó suicidarse de cualquier otro modo... aquel que después de intentar matarse, por cualquier evento no pudiese llevarlo á efecto quede privado por dos meses de la sociedad con los católicos."

CANONES SOBRE ESCLAVITUD Y JUDIOS

En el Concilio IV de Toledo (año 633), el canon LIX se dice que se libere al esclavo si su dueño judío lo circuncidó.
"LIX. De los judios que algun tiempo fueron cristianos, y después volvieron al rito antiguo
Muchos judios admitieron la fé cristiana por algun tiempo y ahora, blasfemando de Cristo, no solo se entregan á los ritos judáicos, sino que hasta llegan a egecutar la abobinable circuncisión.
... Y respecto á las personas á quienes circuncidaron, se ordene que si son hijos suyos, sean separados de la compañía de sus padres; y si siervos, por la injuria que se cometió en su cuerpo, se les conceda la libertad."

Según el canon LXVI del Concilio IV de Toledo (año 633) se dará la libertad a los esclavos cristianos de los judíos.
"LXVI. Que los judios no tengan esclavos cristianos
Por decreto del gloriosisimo principe estableció este santo concilio que no sea lícito á los judios tener siervos fieles, ni comprar mancipios (esclavos) cristianos, ni adquirirlos por liberalidad de nadie; pues que es una maldad que los miembros de Cristo sirvan á los ministros del Antecristo. Y si en adelante los judíos quisieron tener siervos cristianos ó esclavas, serán sacados de su dominio, y adquirirán la libertad por el principe."

En el canon LXII de este Concilio IV de Toledo (año 633), se dice que si un judío bautizado se reune con los judíos infieles sea "entregado a los cristianos".
"LXII. De los judíos bautizados que se reunen con los judíos infieles.
Si pues muchas veces la compañía de los malos corrompe también á los buenos, ¿con cuánta mas razon a aquellos que son inclinados á los vicios? No tengan pues en adelante trato alguno los hebreos convertidos al cristianismo con los que aun conservan el rito antiguo. no suceda que sean pervertidos por ellos; y cualquiera que en lo sucesivo no evitare su compañía será castigado del modo siguiente: si es hebreo bautizado, entregandole a los cristianos, y sino es bautizado, azotandole públicamente."

El Concilio XVII de Toledo del año 694 en su canon VIII hace esclavos a todos los judíos y su descendencia. En cambio, ordena liberar algunos esclavos cristianos de los judíos para que sigan pagando los impuestos que pagaba su dueño.
Se les acusa de que la conversión impuesta por los Concilios anteriores y por las leyes había sido falsa; de conspirar contra el rey; y con los musulmanes deseosos de invadir España (no podían saber que sería un visigodo, aspirante al trono, quien facilitaría la invasión del año 711).
"VIII. De la condenación de los judios.
... mandamos que por sentencia de este nuestro decreto sean castigados con irrevocable censura:...
se trate de extirparlos con más rigor, privándoles de todas sus cosas, y aplicándolas al fisco, quedando además sujetos a perpetua esclavitud en todas las provincias de España las personas de los mismos pérfidos, sus mugeres, hijos y toda su descendencia, espelidos de sus lugares, y dispersándoles, debiendo servir á aquellos á quienes la liberalidad real los cediera; ni por ningun motivo mientras sigan en la obstinacion de su infedilidad, les permita volver al estado de ingenuidad (libertad), porque quedaron completamente infamados por el gran numero de sus maldades. Y decretamos también que por elección de nuestro principe se designen algunos de los siervos cristianos de los mismos judios, para que reciban por via de peculio de la propiedad de estos lo que el referido Señor nuestro quisiere darles por la serie de las autoridades ó por las escrituras de la libertad; y que los referidos siervos contribuyan sin alegar escusa alguna con lo que hasta aquí han pagado al fisco los mismos judíos."
(...)
Y respecto a los hijos de ambos sexos decretamos que luego como cumplan los siete años se los separe de la compañía de sus padres, sin permitirseles ningún roce con ellos, debiendo entregarlos sus mismos señores á cristianos fidelísimos para que los eduquen, con objeto de que los varones lleguen a casarse con mujeres cristianas y viceversa...


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